Artículo 903 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 903.- El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el artículo 901, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 897, comprobará:
I. Que es mexicano;
II. Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Que el o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
95 IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda; y V. Que carece de bienes. Si el que tenga interés legítimo demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarara nula la constitución del patrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.