Artículo 94 de Código Civil del Estado de Sonora
Código Civil del Estado de Sonora · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 94.- Los efectos restitutorios de la nulidad se sujetarán a las reglas siguientes:
I. La restitución será absoluta, operando en forma retroactiva integral, para los actos instantáneos susceptibles de reposición;
II. La restitución será parcial, operando para el futuro, para los actos de tracto sucesivo, que no sean susceptibles de reposición. Si lo fueren, se aplicará la regla anterior;
III. La restitución es inoperante respecto a las partes en los actos que implican situaciones irreparablemente consumadas. En este caso se aplicarán las reglas del enriquecimiento sin causa, a fin de evitar que una parte se enriquezca a costa de la otra;
IV. La restitución de las prestaciones no podrá hacerse en perjuicio de terceros de buena fe, pero 8 se aplicará lo dispuesto en la parte final de la fracción anterior, para evitar un enriquecimiento sin causa;
V. La restitución es inoperante respecto de situaciones jurídicas consolidadas por la prescripción positiva respecto de una de las partes o de ambas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.