Artículo 1 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1.- Las leyes y demás disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos en todo el Estado desde el día que fijen para comenzar a regir, con tal que se publiquen en el diario oficial cuando menos cinco días antes de la fecha fijada para que entren en vigor. Las disposiciones del presente código son supletorias de los demás ordenamientos legales y demás disposiciones de observancia general vigentes en el Estado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.