Artículo 1146 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1146.- Lo que se hubiere pagado anticipadamente no puede repetirse. Si el que pagó ignoraba, cuando lo hizo, la existencia del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos que éste hubiere percibido de la cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.