Artículo 1155 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1155.- En el caso de pérdida, si la elección compete al deudor, se observarán las reglas siguientes:
I.- Si una de las cosas se pierde sin culpa del deudor o por caso fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
II.- Si las dos cosas se han perdido, ambas o una sola por culpa del deudor, éste debe pagar el precio de la última que se perdió.
III.- Si las dos cosas se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
IV.- Si una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el deudor pedir que se le dé por libre de la obligación, o que se rescinda el contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
V.- Si las dos cosas se pierden por culpa del acreedor, el deudor designará el precio de una de las cosas que deberá devolver el acreedor, más el pago por éste de daños y perjuicios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.