Artículo 1156 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1156.- Si el obligado a prestar una cosa o a ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la elección fuere del acreedor, éste podrá exigir la cosa, o la ejecución del hecho por un tercero, en los términos del artículo 1205 de este código. Si la elección es del deudor, éste cumple entregando la cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.