Artículo 1208 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1208.- El acreedor puede ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no lo permita la naturaleza del derecho.
(F. DE E., D.O. 28 DE MARZO DE 1994)
El deudor no podrá alegar contra el tercero que el derecho no podía cederse porque así se había convenido, si ese convenio no consta en el título constitutivo del derecho.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.