Artículo 1209 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1209.- Los derechos litigiosos no podrán ser cedidos en ninguna forma, bajo pena de nulidad, a las personas que desempeñen la judicatura ni a cualquiera otra autoridad de nombramiento del gobierno, si esos derechos o créditos fueren disputados dentro de los límites a que se extienda la jurisdicción de los funcionarios referidos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.