Artículo 1211 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1211.- El pago de que habla el artículo anterior, no libra de la obligación:
I.- Si la cesión se hace en favor del heredero o copropietario del derecho cedido.
II.- Si se hace en favor del poseedor del inmueble que es objeto del derecho cedido.
III.- Si se hace al acreedor en pago de su deuda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.