Artículo 1223 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1223.- El cedente no está obligado a garantizar la solvencia del deudor, salvo que se estipule expresamente al hacerse la cesión. Si el cedente se hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida; si no lo estuviere, se contará desde la fecha del vencimiento.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.