Artículo 1237 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1237.- La subrogación se verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los interesados:
I.- Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor preferente.
II.- Cuando el que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
(F. DE E., D.O. 28 DE MARZO DE 1994)
III.- Cuando algún heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.
IV.- Cuando el que adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre la finca un crédito hipotecario anterior a la adquisición.
V.- Cuando se hace el pago con consentimiento expreso o tácito del deudor, salvo lo dispuesto en el artículo 1263 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.