Artículo 1262 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1262.- En el caso de la fracción IV del artículo 1259 de este código, el que hizo el pago nada podrá reclamar al deudor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.