Artículo 1270 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1270.- Si el acreedor rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida, o dar el documento justificativo del pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación, haciendo consignación de la cosa.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.