Artículo 1343 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1343.- La compensación no tendrá lugar:
I.- Si una de las partes la hubiere renunciado.
II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquel a su favor, deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.
III.- Si una de las deudas fuere por alimentos.
IV.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.
V.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito.
VI.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo permita.
VII.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia.
VIII.- Si una de las deudas procede de salario mínimo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.