Código Civil estatal

Artículo 1343 de Código Civil del Estado de Yucatán

Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1343.- La compensación no tendrá lugar:

I.- Si una de las partes la hubiere renunciado.

II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquel a su favor, deberá ser pagado, aunque el despojante le oponga la compensación.

III.- Si una de las deudas fuere por alimentos.

IV.- Si la deuda fuere de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el título de que proceda, a no ser que ambas deudas fueren igualmente privilegiadas.

V.- Si la deuda fuere de cosa puesta en depósito.

VI.- Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo permita.

VII.- Si una de las deudas toma su origen de una renta vitalicia.

VIII.- Si una de las deudas procede de salario mínimo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1343 de Código Civil del Estado de Yucatán?

La compensación no tendrá lugar: I.- Si una de las partes la hubiere renunciado. II.- Si una de las deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo, pues entonces el que obtuvo aquel a su favor, deberá…

¿Está vigente el artículo 1343?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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