Artículo 1385 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1385.- La nulidad que proviene de incapacidad de uno de los contratantes, no puede alegarse por el otro. Tampoco puede alegarse la excepción que proviene de error o de intimidación, por el que haya contribuido al uno o a la otra.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.