Artículo 1404 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1404.- Si alguno de los contratantes no supiere o no pudiere escribir, lo hará por él alguna persona con capacidad legal, que designe el interesado, imprimiendo éste además su huella digital. Dicho documento deberá presentarse al registro público para los efectos de su inscripción.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.