Artículo 1408 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1408.- Respecto de tercero, la venta no producirá sus efectos, siendo de derechos reales o de cosas raíces, sino desde que fuere registrada en los términos prevenidos en el título respectivo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.