Artículo 1409 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1409.- Si la compraventa no se realizase y hubiesen intervenido arras, el comprador perderá las que hubiere dado cuando por su culpa no tuviere efecto el contrato. Si la culpa fuere del vendedor, éste devolverá las arras con otro tanto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.