Artículo 1417 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1417.- Las compras hechas en contravención a lo dispuesto en este capítulo, no producirán efecto alguno, ya se hayan hecho directamente o por interpósita persona, entendiéndose por tal, el consorte o cualquiera otra de quien el comprador sea heredero presunto o socio en sociedad universal.
Si la cosa hubiese sido adquirida con dolo el comprador será además responsable de los daños y perjuicios.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.