Artículo 1687 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1687.- El depositario pagará interés de la cantidad que quede debiendo concluido el depósito, desde que se constituyó en mora.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.