Artículo 1688 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1688.- El depositario no debe restituir la cosa sino al que se la entregó, o a aquél en cuyo nombre se hizo el depósito, o fue designado para recibirla.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.