Artículo 1800 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1800.- Para el caso del artículo anterior al que se ajustó por honorarios, sólo se abonarán, además de los vencidos, los que correspondan a tres meses contados desde la suspensión de la obra.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.