Artículo 1836 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1836.- Si las cosas son de las que necesariamente se consumen por el uso, la propiedad pertenece al común; pero el valor que tengan al entrar en la sociedad, se considerará como capital del socio que las lleva.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.