Artículo 1840 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1840.- Si los bienes llevados a la sociedad particular no lo han sido en cuanto a la propiedad, sino sólo por razón de sus frutos, se observará por lo que toca a las deudas, lo dispuesto en la fracción II del artículo 1831 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.