Artículo 1851 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1851.- El socio es responsable para con la sociedad de los perjuicios que le cause por su culpa o negligencia, y no puede compensarlos con los provechos que le hubiere procurado por su industria en otros casos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.