Artículo 1864 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1864.- Si en un caso urgente no pudiere el socio administrador consultar a los otros socios y ejecutare alguno de los actos enumerados en el artículo 1862 de este código, se considerará, en cuanto a ellos, como agente oficioso de la sociedad.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.