Código Civil estatal

Artículo 1957 de Código Civil del Estado de Yucatán

Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 1957.- La excusión no tendrá lugar:

I.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella.

II.- Cuando se obligó solidariamente con el deudor.

III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor.

IV.- Cuando el deudor no pueda ser judicialmente demandado dentro del territorio del Estado.

V.- Cuando el negocio para que se prestó la fianza sea propio del fiador.

VI.- Cuando se ignore el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos no comparezca, ni tenga bienes embargables en el Estado.

VII.- Cuando la fianza se otorgue para garantizar intereses de la hacienda pública, de los municipios, de la instrucción pública o de la beneficencia del Estado.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 1957 de Código Civil del Estado de Yucatán?

La excusión no tendrá lugar: I.- Cuando el fiador haya renunciado expresamente a ella. II.- Cuando se obligó solidariamente con el deudor. III.- En los casos de concurso o de insolvencia probada del deudor. IV.- Cuando…

¿Está vigente el artículo 1957?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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