Artículo 1966 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1966.- El fiador que pagare por el deudor, podrá proceder contra éste ejecutivamente en virtud de la sentencia, o conforme a la naturaleza de la obligación, si el pago no se hubiere hecho en virtud de fallo judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.