Artículo 1997 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 1997.- El fiador que haya de darse por disposición de la ley, o de providencia judicial, debe tener las cualidades prescritas en el artículo 1951 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.