Artículo 2031 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2031.- Si el deudor enajenare la cosa empeñada, o concediere su uso o posesión, el adquirente no podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación y con los intereses y gastos en los respectivos casos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.