Artículo 2094 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2094.- Si el responsable de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2091 de este código no tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que el privilegio mencionado en la fracción I del artículo 2164 del mismo, salvo lo dispuesto en el capítulo VII del título sexto del libro primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.