Artículo 2110 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2110.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción, quedándose siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.