Artículo 2184 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2184.- Si se decretare embargo o secuestro que provenga de acción personal, respecto de un inmueble o derecho sobre el mismo, cuya inscripción contuviere la anotación del aviso preventivo, se tomará razón del embargo o secuestro en la fecha y hora de su presentación, pero la inscripción del embargo o secuestro únicamente quedará firme si no se celebra el acto o convenio dentro del período de vigencia del aviso preventivo, o si, a pesar de haberse celebrado dentro de la vigencia de éste, no se diere el aviso definitivo que menciona el artículo 2182 de este código, en el plazo previsto para ello.
Para el caso de que existiere aviso definitivo, no se tomará razón del embargo o secuestro decretado.
En cualquiera de éstos casos el Registro Público deberá notificar a la autoridad correspondiente, fundando y motivando su actuación.
Una vez que haya quedado firme la inscripción preventiva a que se refiere este artículo, surtirá sus efectos desde la fecha y hora en que se tomó razón.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O. 13 DE JUNIO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.