Artículo 2186 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2186.- La inscripción o anotación de los títulos o documentos en el Registro Público de la Propiedad puede ser pedida por todo el que tenga interés legítimo en asegurar el derecho que se va a inscribir, por el notario público o por la autoridad que haya autorizado la escritura de que se trate.
(REFORMADO, D.O. 13 DE JUNIO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.