Código Civil estatal

Artículo 2187 de Código Civil del Estado de Yucatán

Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 2187.- Son requisitos para efectuar la inscripción o anotación, presentar:

l.- El testimonio de escritura pública u otros documentos auténticos;

II.- La (sic) sentencias y providencia judiciales certificadas legalmente, o III.- El embargo y secuestro trabados por autoridad administrativa competente, así como las garantías prendarias otorgadas a favor de las mismas.

(ADICIONADO, D.O. 13 DE JUNIO DE 2007)

Artículo 2187 Bis.- Para proceder a la inscripción o anotación a que se refiere el artículo anterior, los Registradores calificarán, bajo su responsabilidad, los documentos que se presenten; la que denegarán cuando:

l.- No sean de los que deben inscribirse o anotarse;

II.- No revistan las formas extrínsecas que establezca la ley;

III.- Los funcionarios ante quienes se haya otorgado el acto o convenio, no hayan hecho constar la capacidad de los otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;

IV.- El contenido sea contrario a las leyes prohibitivas o de interés público;

V.- Haya incompatibilidad entre el texto del título o documentos y los asientos del registro;

VI.- No se individualicen los bienes del deudor sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto indeterminado;

VII.- Tratándose de la primera inscripción en el Registro Público, no mencionen los antecedentes que acrediten la adquisición, la existencia y el origen del predio;

VIII.- No se acredite haber cubierto las obligaciones fiscales que genere la celebración el acto o convenio, o IX.- Falte algún otro requisito, que para su inscripción deba llenar el documento, de acuerdo con este código u otras leyes aplicables.

(REFORMADO Y REUBICADO, D.O. 13 DE JUNIO DE 2007)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 2187 de Código Civil del Estado de Yucatán?

Son requisitos para efectuar la inscripción o anotación, presentar: l.- El testimonio de escritura pública u otros documentos auténticos; II.- La (sic) sentencias y providencia judiciales certificadas legalmente, o…

¿Está vigente el artículo 2187?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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