Artículo 2188 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 2188.- Cuando un título o documento presentado para su inscripción o anotación, contuviere más de uno de los actos o convenios relacionados en el artículo 2172 de este código, el Registro Público de la Propiedad procederá a la inscripción o anotación de todos los actos y convenios contenidos en dicho título o documentos, considerando como fecha y hora de ingreso la de presentación del título o documento.
En caso de que el acto o convenio que se presenten por el interesado, no corresponda a alguno de los señalados en el artículo 2172 de este código, el Registrador los devolverá sin registrar, asentando expresamente esta causa.
(REFORMADO Y REUBICADO, D.O. 13 DE JUNIO DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.