Artículo 638 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 638.- El poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.