Artículo 645 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 645.- A todo poseedor deben abonarse los gastos necesarios; pero sólo el de buena fe tiene derecho de retener la cosa mientras se hace el pago.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.