Código Civil estatal

Artículo 644 de Código Civil del Estado de Yucatán

Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 644.- El poseedor de mala fe, que haya adquirido la tenencia por título traslativo de dominio, sólo estará obligado a restituir los frutos que haya percibido; y no tendrá responsabilidad alguna por lo que la finca o cosa hubiere debido producir, si no es que haya adquirido a sabiendas la cosa enajenada por la fuerza o miedo, o contra las prescripciones de este código, pues en estos casos el poseedor de mala fe, se considera igual al que adquiere la cosa por robo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 644 de Código Civil del Estado de Yucatán?

El poseedor de mala fe, que haya adquirido la tenencia por título traslativo de dominio, sólo estará obligado a restituir los frutos que haya percibido; y no tendrá responsabilidad alguna por lo que la finca o cosa…

¿Está vigente el artículo 644?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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