Artículo 644 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 644.- El poseedor de mala fe, que haya adquirido la tenencia por título traslativo de dominio, sólo estará obligado a restituir los frutos que haya percibido; y no tendrá responsabilidad alguna por lo que la finca o cosa hubiere debido producir, si no es que haya adquirido a sabiendas la cosa enajenada por la fuerza o miedo, o contra las prescripciones de este código, pues en estos casos el poseedor de mala fe, se considera igual al que adquiere la cosa por robo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.