Artículo 760 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 760.- Si en el caso del artículo anterior, el dueño del terreno hubiere procedido de mala fe, pagará además del costo, los daños y perjuicios que sufra el que edificó, sembró o plantó de buena fe.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.