Artículo 785 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 785.- Constituyen el patrimonio de la familia:
I.- El predio en que la familia habite, o que ésta señale, sin perjuicio, de tener otros bienes inmuebles que no tendrán ese carácter.
II.- En defecto o además de la casa habitación, una parcela de terreno que cultiven directamente los individuos de la familia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.