Artículo 786 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 786.- Puede constituir patrimonio de familia cualquier ciudadano mexicano residente en el Estado, que tenga la obligación de mantener a su cónyuge, concubina, concubinario o a sus descendientes, ascendientes o hermanos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.