Artículo 787 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 787.- La constitución del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él quedan afectos, del que la constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos sólo tienen derecho de disfrutar de esos bienes según lo dispuesto en el artículo siguiente.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.