Artículo 797 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 797.- El patrimonio de la familia se extingue:
I.- Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido.
II.- En caso de divorcio o nulidad del matrimonio, si no se hubiesen procreado hijos durante el matrimonio disuelto.
Si hubiese hijos, el patrimonio subsistirá en beneficio de éstos, hasta que todos ellos cumplan la mayor edad.
III.- Cuando todos los beneficiarios dejen legalmente de tener derecho de percibir alimentos.
IV.- Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.