Artículo 799 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 799.- La extinción fundada en la fracción II y III del artículo 797 de este código sólo podrá decretarse a petición del que lo constituyó y de sus herederos o beneficiarios, siempre que éstos sean mayores de edad.
Será solicitada en diligencia de jurisdicción voluntaria, y para decretarla se oirá al ministerio público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.