Artículo 846 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 846.- Si el usufructuario satisface las contribuciones o cargas a que se refiere el artículo inmediato anterior, no tendrá derecho de cobrar intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.