Artículo 864 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 864.- Si el edificio es reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en los artículos 839, 840, 841 y 842 de este código.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.