Artículo 901 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 901.- El que haya de usar el derecho de pasar agua de que trata el artículo 904 de este código, está obligado a construir el canal o instalar la tubería necesaria en los predios intermedios, aunque haya en ellas canales o tubería para el uso de otras aguas.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.