Artículo 902 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 902.- El que tiene en su predio un canal o tubería para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo ofreciendo dar paso por aquél, con tal que no se cause perjuicio al reclamante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.