Artículo 924 de Código Civil del Estado de Yucatán
Código Civil del Estado de Yucatán · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 924.- Pueden constituir servidumbres voluntarias los que puedan enajenar.
Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá constituir la servidumbre, si no con el consentimiento de todos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.